Presidente Maduro anuncia segundo aumento salarial y de pensiones de 2017 en 60 por ciento.

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Aumento de sueldo y cestaticket, mayo 2017.

Texto: Alba Ciudad (Luigino Bracci Roa).

El presidente Nicolás Maduro, en cadena de radio y televisión, anunció un aumento de salario mínimo en 60 por ciento, incluyendo pensiones y tablas de trabajadores de la administración pública. También anunció un aumento del cestaticket, que sube de 12 a 15 puntos de la unidad tributaria. “Esto quiere decir que el salario mínimo integral aumenta a Bs. 200.021 a partir del mes de mayor”. Igualmente, aprobó que el cestaticket pueda ser depositado y pagado en bolívares.

Aumento salarial 1° mayo 2017

El anuncio se realizó en el programa Los Domingos con Maduro, realizado desde el Teatro Bolívar en Caracas. Es el tercer aumento de este año, el aumento número 15 del gobierno de Nicolás Maduro, y el aumento número 37 de la revolución bolivariana.

Indicó que el nivel de desempleo es de 6,6 por ciento, “un récord para un país sometido a una guerra económica”. También señaló que el 62 por ciento de los trabajadores del país tienen empleo formal; recordó además de los programas sociales que asisten tanto a quienes tienen empleo formal como informal.

Señaló Maduro que se han creado 1,2 millones de empleos durante su gestión, y 5 millones de empleos durante la revolución bolivariana. “La revolución ha dado 36 aumentos salariales integrales”, señaló, de los cuales 14 aumentos se han dado en los 4 años de su gestión.

Decreto N° 2.832: aumento de 60% a salario mínimo mensual.

Con fecha martes 02 de mayo de 2017 en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.296 está publicado el Decreto Presidencial N° 2.832 el cual establece un aumento de 60% en el salario mínimo mensual para trabajadores y trabajadoras tanto del sector público como el sector privado, a continuación hacemos la transcripción del documento oficial.

Enlaces para descargar la Gaceta Oficial N° 6.296.

Desde el Tribunal Supremo de Justicia:

El ejemplar completo que pesa 3,6 Megabytes lo podéis descargar del sitio web oficial del Poder Judicial.

Desde este vuestro humilde sitio web:

Extrajimos las primeras 4 hojas en 1,5 Megabytes que contienen solamente 2 decretos: el decreto de aumento de sueldo y el decreto de aumento de Cestaticket.


PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto  N° 2.832

01 de mayo de 2017

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el vivir bien del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 226 ibídem, y en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es una función fundamental del gobierno revolucionario la protección social, de la economía del Pueblo y de la guerra económica desarrollada por el imperialismo y sectores apátridas nacionales, que impulsan procesos inflacionarios y desestabilizacion económica como instrumentos de acumulación de capital y perturbación económica, política y social,

CONSIDERANDO

Que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras, la participación en la justa distribución de la riqueza generada mediante el proceso social de trabajo, como condición básica para avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como objetivo esencial de la Nación que nos legó El Libertador,

CONSIDERANDO

Que es función constitucional del Estado defender principios democráticos de equidad, así como una política de recuperación sostenida del poder adquisitivo de la población venezolana, así como la dignificación de la remuneración del trabajo y el desarrollo de un modelo productivo soberano, basado en la justa distribución de la riqueza, capaz de generar trabajo estable y de calidad, garantizando que las y los trabajadores disfruten de un salario mínimo igual para todas y todos,

DECRETO N° 26 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE AUMENTA EL SALARIO MÍNIMO MENSUAL OBLIGATORIO Y SE CREA UN BONO ESPECIAL COMPENSATORIO PARA LOS PENSIONADOS Y PENSIONADAS.

Artículo 1°.

Se aumenta en un sesenta por ciento (60%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a partir del 1° de mayo de 2017, estableciéndose la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUNO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.021,04) mensuales.

El monto de salario diurno por jornada, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Artículo 2°.

Se fija un aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Titulo V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1° de mayo de 2017, por la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48.354,96) mensuales.

El monto del salario por jornada diurna, aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta (30) días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 3°.

Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

Artículo 4°.

Se fija como monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las pensionadas de la  Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el Artículo 1° de este Decreto.

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Artículo 5°.

Se fija como monto de las pensiones otorgadas a los pensionados y las pensionadas, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el Artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6°.

Adicionalmente, a lo establecido en el artículo 1 de este Decreto, se otorga a los pensionados y pensionadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que perciban el equivalente a un salario mínimo, un Bono Especial de Guerra Económica del treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.19.506,31) mensuales.

Quienes fueren beneficiarios de más de una pensión, en el marco del ordenamiento jurídico aplicable, recibirán el beneficio solo con respecto a una de ellas.

Artículo 7°.

Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo pardal, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 8°.

El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el Artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su artículo 533.

Artículo 9°.

Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 10°.

Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 11.

Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2017.

Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.


Decreto N° 2.833: aumento a 15 U.T. diarias el cestaticket socialista.


Decreto N° 2.833

01 de mayo de 2017

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor  eficacia polltica y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, y en el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas, y en condiciones morales y éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con el artículo 7° del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el Estado debe promover el desarrollo económico, con el generar fuentes de trabajo, con alto valor agregado nacional y elevar el nivel de vida de la población para garantizar la seguridad jurídica y la equidad en el crecimiento de la economía, a objeto de lograr una justa distribución de la riqueza, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa,

CONSIDERANDO

Que es obligación del Estado, proteger al pueblo venezolano de los embates de la guerra económica propiciada por factores internos como externos; razón por la cual, considera necesario equilibrar los diferentes eslabones del proceso productivo y garantizar el acceso de la población a los productos de primera necesidad ante las circunstancias que vive la economía venezolana,

CONSIDERANDO

Que es interés del Ejecutivo Nacional, asegurar los niveles de bienestar y prosperidad de los trabajadores y las trabajadoras y de su núcleo familiar.

DICTO
El siguiente,

DECRETO N° 27 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE INCREMENTA LA BASE DE CÁLCULO Y SE MODIFICA LA MODALIDAD PARA EL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET SOCIALISTA.

Artículo 1°.

Se ajusta la base de calculo para el pago del Cestaticket Socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en Los sectores público y privado, a quince Unidades Tributarias (15 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuatrocientas cincuenta Unidades Tributarias (450 U.T.) al mes, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.

Artículo 2°.

Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustaran de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, el beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista” a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.

Artículo 3°.

Los empleadores y empleadoras tanto del sector público como del sector privado, pagarán a cada trabajador y trabajadora en efectivo o mediante abono en su cuenta nómina el monto por concepto de Cestaticket Socialista a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, expresando en recibo de pago separado el monto que resulte por los días laborados, así como indicando que el mismo no genera incidencia salarial alguna, y en consecuencia no podrán efectuarse deducciones sobre este, salvo las que expresamente autorice el trabajador para la adquisición de bienes y servicios en el marco de Los programas y misiones sociales para la satisfacción de sus necesidades.

Artículo 4°.

El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y las empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 5°.

Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, que mantienen en funcionamiento el beneficio establecido en el artículo 4°, numerales 1 al 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente y en forma temporal, deberán otorgar dicho beneficio en efectivo o mediante depósito en la cuenta nómina, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de este Decreto.

Artículo 6°.

Se otorga un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para que las entidades de trabajo pública y privada, adecúen los sistemas de nóminas para proceder al pago del Cestaticket Socialista a los trabajadores y trabajadoras, en dinero efectivo en sus cuentas.

Artículo 7°.

Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación que ya hubieren sido emitidas mantendrán su validez y vigencia, para su uso ante Los establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios
sociales, hasta el 31 de diciembre de 2017.

Las empresas proveedoras o administradoras de Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán garantizar el uso de los referidos instrumentos en Los establecimientos destinados a tal fin.

Artículo 8°.

Queda encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 9°.

Este Decreto entrara en vigencia a partir del 1° de mayo de 2017.

Dado en Caracas, al primer día del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación y 18° de la Revolución Bolivariana.


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