Régimen Temporal de Pago de Anticipo del IVA e ISLR para Contribuyentes Especiales

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«Régimen Temporal de Pago de Anticipo del IVA e ISLR para Contribuyentes Especiales» es el nombre más corto que se nos ocurre, el texto completo es el siguiente:

«Decreto Constituyente mediante el cual se establece el Régimen Temporal de Pago de Anticipo del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta para los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales que se dediquen a realizar actividad económica distinta de la explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones.»


Fue promulgado por la Asamblea Nacional Constituyente en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.396

y comenzará a regir a partir del 1° de septiembre de 2018.

Pueden descargar texto completo que incluye la Nueva Ley del IVA y la Nueva Ley del IGTF

desde este enlace en este vuestro humilde blog (PDF, 9 megabytes, 16 páginas).


Tabla de contenido:

Análisis de manera global

  • Para los contribuyentes especiales que no trabajen con minería ni petróleo (artículo 1°).
  • Para el IVA anticipado se toma por período semanal inmediato y para el ISLR por período mensual anterior (artículo 2°).
  • Ingresos brutos: todo lo que genere ingreso a la persona jurídica (artículo 3°), las personas naturales especiales están exentas (artículo 4°).
  • En el artículo 5° reza desde el comienzo: «El anticipo del pago de impuesto al valor agregado …» pensamos que debe decir «El pago del anticipo de impuesto al valor agregado…» (puede ser que estemos equivocados); en todo caso -aunque debemos esperar la providencia respectiva emanada por el SENIAT- aparentemente todos días los hábiles de la semana se debe hacer un pago fraccionado.
  • El porcentaje será de entre 0,5% y 2% y arranca con 1% (artículos 6° y 8°).
  • El SENIAT dirá mediante Providencia cómo y dónde pagar los ingresos brutos obtenidos por las empresas (artículo 7°).
  • Este pago anticipado es, por supuesto y obvio, deducible de las declaraciones finales  (artículo 9°): anual el ISLR y ahora semanal el IVA según el artículo 10°, de la misma forma y manera como se ha venido declarando.
  • El SENIAT queda facultado de organizarse como mejor le convenga (artículo 11°).
  • Queda facultado el Poder Ejecutivo a derogar total o parcialmente este decreto (artículo 12°).
  • Como siempre las sanciones y multas sujeta al Código Orgánico Tributario (artículo 13°).
  • Artículo 14°: el SENIAT podrá hacer el cálculo por nosotros como bien le parezca, si bien estos montos siempre serán deducidos del los pagos de las declaraciones finales.
  • El artículo 15° suspende el artículo 32 de la Ley del IVA en favor del artículo 10 de este decreto.
  • El artículo 16° es transitorio para el primer anticipo.
  • El articulo 17° fija comienzo para el 1° de septiembre de 2018.

Transcripción del Decreto Constituyente

ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

La Asamblea Nacional Constituyente en el ejercicio de sus facultades prevista en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos mil diecisiete en elecciones democráticas, libres universales, directas y secretas por el pueblo venezolano como depositario del poder originario y las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en armonía con los Poderes Públicos Constituidos, dictada por este órgano soberano y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.323 Extraordinario de fecha 08 de agosto de 2017.

DECRETA

El siguiente,

DECRETO CONSTITUYENTE QUE ESTABLECE RÉGIMEN TEMPORAL DE PAGO DE ANTICIPO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LOS SUJETOS PASIVOS CALIFICADOS COMO ESPECIALES

Artículo 1°.

Este Decreto Constituyente tiene por objeto la creación de un Régimen Temporal de pago de anticipo de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, para los sujetos pasivos calificados como especiales que se dediquen a realizar actividad económica distintas de la explotación de minas, hidrocarburos y de actividades conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones.

Artículo 2°.

Los anticipos de impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente, se determinan, para el Impuesto al Valor Agregado, tomando como base el impuesto declarado en la semana anterior.

Los anticipos de impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente, se determinan, para el Impuesto sobre la Renta, los ingresos brutos producto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios, obtenidos del periodo de imposición del mes anterior dentro del Territorio Nacional.

Artículo 3°.

A los efectos de este Decreto Constituyente, se entiende por Ingresos Brutos, el producto de las ventas  gravables de los bienes, prestaciones de servicios, arrendamientos y cualesquiera otros proventos regulares o accidentales.

Por favor, lea también   Gaceta Oficial del Estado Carabobo

Artículo 4°.

Están exentos de los anticipos previstos en este Decreto Constituyente, las personas naturales bajo relación de dependencia, calificados como sujetos pasivos especiales.

Artículo 5°.

El anticipo del pago de impuesto al valor agregado previsto en este Decreto Constituyente, se hará con base al impuesto declarado semanalmente dividido entre los días hábiles de la semana.

Artículo 6°.

El anticipo del pago de impuesto sobre la renta previsto en este Decreto Constituyente, estará comprendido entre un límite mínimo de cero coma cinco por ciento (0,5%) y un máximo de dos por ciento (2%). El Ejecutivo Nacional podrá establecer alícuotas distintas pero no podrá exceder de los límites previstos en este artículo.

Este anticipo se calculará sobre la base de los ingresos brutos obtenidos del periodo de imposición anterior en materia del impuesto al valor agregado, multiplicado por el porcentaje fijado.

En el caso de las instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros, la base de cálculo del anticipo que se refiere este artículo, se calculará sobre los ingresos brutos obtenidos del día inmediatamente anterior, multiplicado por el porcentaje fijado.

Artículo 7°.

Los sujetos pasivos calificados como especiales, deben declarar y pagar el anticipo de los impuestos previstos en este Decreto Constituyente, conforme a las siguientes reglas:

  1. Cada día, los anticipos recaen sobre los ingresos brutos obtenidos de los contribuyentes
  2. La declaración y pago de los anticipos previstos en este Decreto Constituyente, debe efectuarse, en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de carácter general.

Artículo 8°.

El porcentaje de los anticipos del Impuesto sobre la Renta previsto en este Decreto Constituyente, se fijará:

  1. Para instituciones financieras, sector bancario, seguros y reaseguros en dos por ciento (2 %).
  2. Para el resto de los contribuyentes en uno por ciento (1%).

Artículo 9°.

Los anticipos previstos en este Decreto Constituyente, serán deducibles en la declaración definitiva de Rentas e Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 10°.

El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley en materia del impuesto al valor agregado, será determinado por períodos de imposición semanales, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en la Ley del impuesto al Valor Agregado. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición.

Artículo 11°.

La Administración Tributaria podrá mediante Providencia Administrativa, sectorizar a los sujetos pasivos calificados como especiales para la aplicación de este Decreto Constituyente, considerando la actividad económica, capacidad contributiva o ubicación geográfica.

Artículo 12°.

El Régimen de anticipo establecido en este Decreto Constituyente, estará vigente hasta su derogatoria total o parcial por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 13°.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto Constituyente, será sancionado de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Artículo 14°.

La Administración Tributaria podrá realizar determinaciones de los impuestos a que se refiere este Decreto Constituyente sobre base presuntiva.

Artículo 15°.

A los solos efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este Decreto Constituyente tiene carácter temporal y sustituirá las disposiciones de anticipos contenidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, mientras se encuentre vigente este Decreto. Igualmente, se suspende la vigencia del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 16°.

A los efectos de los sujetos pasivos calificados como especiales, el Régimen establecido en este Decreto Constituyente para el Impuesto al Valor Agregado, deberá culminar el periodo de imposición que se encuentre en curso, conforme a la ley que establece este impuesto. Para el primer período de imposición se deberá tomar como base de cálculo de este anticipo el impuesto percibido en la semana anterior.

Artículo 17°.

Este Decreto Constituyente enterará en vigencia a partir del primero de septiembre de 2018.

Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia, 159° de la
Federación y 19° de la Revolución Bolivariana.


 

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