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Gaceta Oficial N° 40.769: aumento sueldo 30% 1° noviembre 2015.

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Son 3 hojitas en formato pdf  (agradezco a nautilus-pdf-tools -autor Lorenzo Carbonell- y lo recomiendo para dividir y combinar documentos en ese formato desde el explorador de archivos de Ubuntu, click derecho sobre archivo pdf, acciones); con este aumento el sueldo mínimo en Venezuela se ubica en Bs. 9.648,18 (si tomamos como referencia el SIMADI serían aproximadamente US$ 49 mensuales).

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Aquí tienen la transcripción tomada de la Gaceta Oficial 40.769, de mi propio puño con propósito puramente informativo, usted debe consultar el documento original y no tomar este texto como oficial debido al riesgo de alguna «fe de errata«.


 

Decreto N° 2.056

19 de octubre de 2015

Nicolás Maduro Moros.

Presidente de la República.

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción de la Patria Socilista, regida por la doctrina de Simón Bolívar, El Libertador, y los principios de libertad, soberanía, independencia, paz, justicia social, igualdad, solidaridad, eficiencia, democracia, responsabilidad social, protección del ambiente, productividad, a preeminencia de los derechos humanos, la ética, el bien común y la integridad territorial, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, por mandato del pueblo, deconformidad con lo establecido en los artículos 80, 91, 226 y 236 numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de la Administración Pública, y los artículos 10, 98, 111 y 129 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que los trabajadores y las trabajadoras son los creadores de la riqueza socialmente producida, mediante su participación protagónica en el proceso social de trabajo, en función de satisfacer las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo, materializando los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza,

CONSIDERANDO

Que el Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia garantiza a los trabajadores y las trabajadoras su participación en la justa distribución de la riqueza, mediante un salario que le permita cubrir para sí y su familia las necesidades materiales sociales e intelectuales para vivir con dignidad y avanzar hacia la mayor suma de felicidad posible, como esencia de la nación que nos legó El Libertador,

CONSIDERANDO

Que el Estado promueve el desarrollo armónico del sistema Socioeconómico Nacional, mediante la planificación estratégica, democrática y participativa, con el fin de generar fuentes de trabajo y alto valor agregado nacional, garantizando la seguridad jurídica, el crecimiento de la producción de la riqueza, para elevar el nivel de vida de la población,

CONSIDERANDO

Que es principio rector del Gobierno proteger al proceso social del trabajo que garantice a los trabajadores y trabajadoras el salario, como instrumento de la justa distribución de la riqueza,

CONSIDERANDO

Que es principio rector del Gobierno Revolucionario proteger a la familia venezolana de la guerra económica desarrollada por el imperialismo, que induce la inflación exacerbada ejecutada por la oligarquía apátrida, como instrumento de acumulación de capital en manos de una minoría.

DECRETO

Artículo 1°.

Se fija el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que participan en el proceso social del trabajo desde las entidades de trabajo públicas y privadas, a partir del 1 de noviembre de 2015, en NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.9.648,18) mensuales.

El monto del salario diurno por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo entre treinta días.

Artículo 2°.

Se fija el salario mínimo nacional mensual, obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices que participan en el proceso social de trabajo desde las entidades de trabajo públicas y privadas, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1 de noviembre de 2015, en SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.175,18) mensuales.

El monto del salario por jornada diurna aplicable a los aprendices y adolescentes será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta días.

Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,

Artículo 3°.

Los salarios mínimos establecidos en este Decreto se pagarán en dinero efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos ninguna contraprestación en especie.

Artículo 4°.

Se fija como monto de las pensiones de las jubiladas y los jubilados, pensionadas y pensionados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 5°.

Se fija como monto de las pensiones pagadas por el Insituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

Artículo 6°.

Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

Artículo 7°.

El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y dará lugar a la sanción prevista en su artículo 533.

Artículo 8°.

Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

Artículo 9°.

Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Artículo 10.

Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2015.

 

Dado en Caracas, a los diecienueve días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

(siguen firmas del Presidente, Ministras y Ministros).

 


 

<Eso es todo, por ahora>.

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